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VERDADES Y MENTIRAS: POR FRANCISCO ANDRÉS, GERENTE DE CUENTAS DE ALKORA EBS, CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.

He llamado a este artículo, verdades y mentiras del seguro, debido a que hay muchos bulos infundados sobre este sector y sobre todo acerca de como se debe estructurar un programa de seguros.

Muchos intermediarios hablan de seguros obligatorios, y muy pocos dicen que hay pocos seguros que serán realmente obligatorios, y el resto sean aconsejables y por tanto voluntarios.

Dentro de los obligatorios, vamos a mencionar los 2 principales que tienen la mayoría de las Empresas de alquiler de maquinaria, con y sin operario:

  • Seguro de accidentes convenio, para los trabajadores (aunque hay comunidades que no lo requieren en función del sector en el cual se encuentra inscrita vuestra Empresa).
  • Seguro de circulación, obligatorio para todas aquellas unidades que cumplan con los siguientes requisitos:

Directiva comunitaria 2021/2118, del 2021.

EXPECIFICACIONES PRINCIPALES

  1. Vehículos obligados a disponer de seguro de circulación:
  1. Vehículos a Motor: En todo caso, los que se muevan exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con i. una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o ii. un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h.
  1. Remolques: Los que se enganchen a los anteriores.
  1. Vehículos personales ligeros: Fuera de los casos anteriores, la maquinaria de uso industrial y la destinada a obras y servicios solo estará sujeta a la obligación de contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros si cuenta con un certificado de circulación, está inscrita en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y ostenta una etiqueta identificativa con el número de inscripción asignado o matrícula. 
  2. Los vehículos con velocidad de fabricación inferior a 6 km/h. no están obligados en ningún caso a disponer de seguro de circulación.
  1. El Consejo de Ministros debe regular el registro de Vehículos Personales Ligeros y los medios de identificación obligatorios que permitan su individualización antes del 2 de enero de 2026.

La Ley 5/2025, deroga expresamente los artículos 1 y 2 del RD 1507/2008 (disposición derogatoria única), en los que se contenían las definiciones de “Vehículo a Motor” y “Hecho de la circulación”. Dichos artículos se sustituyen por la siguiente redacción según la Ley:

«Artículo 1 bis. Definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo.

1. Se entiende por vehículo a motor:

a) Todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:

–  Una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h,

–  O Un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h.

b) Todo remolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado.

2. No son vehículos a motor:

a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias.

b) Las sillas de ruedas destinadas exclusivamente a ser utilizadas por personas con discapacidad física.

3. A efectos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de la circulación y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en esta ley, se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo a motor que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de éste, del terreno en el que se utilice el vehículo y de si está parado o en movimiento.

4. No son hechos de la circulación:

a) Los derivados de la utilización de vehículos en eventos y actividades automovilísticos, tales como carreras y competiciones, así como entrenamientos, pruebas y demostraciones que, con la debida autorización, tengan lugar en zonas restringidas y demarcadas o se desarrollen en itinerarios o en circuitos especialmente destinados o habilitados para dichas actividades.

b) La utilización de un vehículo a motor como medio para causar deliberadamente daños a las personas o en los bienes, sin perjuicio de la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnización en los términos establecidos en el artículo 11.1.g.

c) Los desplazamientos de vehículos a motor utilizados exclusivamente en determinadas zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos, sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de un seguro, aval o garantía financiera equivalente que garantice una protección a terceros equivalente a la ofrecida por el seguro regulado en esta ley con los mismos límites establecidos en el artículo 4.

5. A los efectos de esta ley, toda referencia efectuada en la misma y en su normativa de desarrollo a ‘‘vehículo’’, se entenderá realizada a ‘‘vehículo a motor’’.»

Por tanto, no serían vehículos a motor las máquinas que utilicen aparte del motor otra fuerza, pero tampoco aquellas que aun siendo superiores a 25 kg no tengan una velocidad por construcción superior a 14 km/h.

Por tanto, todas las máquinas con velocidad máxima de fabricación que no supere los 14 Km/h no son a los efectos de la ley vehículo a motor, pero se crea otra categoría que es el Vehículo Personal Ligero.

Se establece así en la disposición adicional primera, apartados 1) y 2) junto con las exclusiones en el apartado 3) otras inclusiones en el apartado 4) y una referencia expresa a la maquinaria en el apartado 9):

  1. Se crea el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros, que puedan circular por contar con un certificado de circulación, estar inscritos en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y ostentar una etiqueta identificativa con el número de inscripción asignado o, en su caso, matrícula,
  1. Se consideran vehículos personales ligeros, a efectos del seguro obligatorio de responsabilidad civil, los vehículos que circulan por suelo mediante una o más ruedas, dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h, si su peso es inferior a 25 kg, o una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km por hora, si su peso es superior a 25 kg. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.
  1. Se excluyen de la definición de vehículo personal ligero:

a) los vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por las Fuerzas Armadas,

b) los vehículos motorizados o elementos de apoyo a la movilidad y autonomía personal que son destinados exclusivamente para ser utilizados por personas con discapacidad o con movilidad reducida.

c) los ciclos o las bicicletas de pedales con pedaleo asistido equipadas con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 w, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.

  1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa previa consulta al Ministerio del Interior, se podrán regular otras inclusiones de vehículos personales ligeros a efectos del seguro obligatorio que cuenten para ello con un certificado de circulación y el adecuado sistema de registro público e identificación.

Por si hubiera alguna duda respecto de la maquinaria de uso agrícola e industrial, se ha redactado el apartado 9) donde se establece:

“9. La maquinaria de uso industrial y la destinada a obras y servicios solo estará sujeta a la obligación de contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros previsto en el apartado 1 si cuenta con un certificado de circulación, está inscrita en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y ostenta una etiqueta identificativa con el número de inscripción asignado o, en su caso, matrícula.

 Este articulo 9, hace unas semanas, sufrió una aclaración que hace mención a los Vehículos ligeros, y vehículos industriales destinados al transporte de mercancías y otros servicios, con la siguiente matización, en lo referente a vehículos industriales.

Los vehículos para el transporte de mercancías u otros servicios, que deben tener al menos 3 ruedas situándose 2 de ellas en el eje más cercano a la carga disponiendo de plataforma o cajón para ese uso, se definen por las siguientes características específicas:

Estos vehículos para el transporte de mercancías u otros servicios dejan fuera de la definición a todos los vehículos con masa máxima técnicamente admisible (MMTA) superior a 400 kg.

Dado que vuestros equipos, en la mayoría de los casos, tienen un MMA superior a 400 Kg (precisamente por sus funciones) quedan fuera de los requisitos técnicos exigidos para ser considerados VMP en el subtipo de VPL.

  1. Los vehículos que no cumplan con dichos requisitos técnicos no podrán certificarse como VPL y por tanto tampoco inscribirse en el Registro de Vehículos Personales Ligeros tal y como se exige en los ANEXOS XIX y XX del Reglamento General de Vehículos. 
  2. La Disposición Adicional Primera apartado 9) de la Ley 5/2025 contempla expresamente para maquinaria lo siguiente:  

“9. La maquinaria de uso industrial y la destinada a obras y servicios solo estará sujeta a la obligación de contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros previsto en el apartado 1 si cuenta con un certificado de circulación, está inscrita en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y ostenta una etiqueta identificativa con el número de inscripción asignado o, en su caso, matrícula.”  

  • En consecuencia, de todo lo anterior, aquellos vehículos que no cumplan los requisitos técnicos que permitirían la certificación y posterior inscripción en el registro de VPL no tienen que contar con el seguro obligatorio de circulación de vehículos personales ligeros.
  • Con todos ello se evidencia que la Ley 5/2025 al configurar el concepto de VPL estaba pensando en los vehículos de movilidad personal (patinetes y similares) así como en otros diseñados específicamente para el transporte urbano de última milla que sí inciden en el tráfico y circulación, pero no así en la maquinaria industrial y de obra y servicios. 

Dicho lo anterior, en este momento, recordamos exclusivamente la obligación de asegurar con el seguro obligatorio de circulación todos los equipos con velocidad por construcción superior a 14 Km./h.

El resto de los seguros que afectan al sector del alquiler de maquinaria, son voluntarios, como:

  • R. Civil General
  • Avería de maquinaria
  • Transportes
  • Cyber
  • D&O
  • Etc.

Dentro de las verdades, otra gran verdad, es la de tener su programa de seguros, dirigido y supervisado por un Corredor de Seguros, que sepa y entienda del sector de la maquinaria, para poder plasmar en los contratos de seguro, todas las coberturas que una Empresa necesita y precisa, en función del sector al cual se dedica, teniendo necesidades muy especificas en función del sector en el que la Empresa se desenvuelve.

ALKORA EBS CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., lleva muchos años diseñando, y ayudando al sector de la maquinaria a tener un programa de seguros acorde con la necesidad de cada subsector, que trasmita tranquilidad y seguridad, ante los riesgos que, por su actividad, les rodean en su quehacer diario.

Este tiempo nos ha llevado a ser líderes indiscutibles en el sector de la mediación, vinculado al mundo de la maquinaria.

Espero haber podido serles de ayuda y estoy a su entera disposición, para aclararles aquellas cuestiones que estimen oportunas plantearme.

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