LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) El 13 de noviembre de 2023, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de una investigación antidumping («la investigación antidumping») relativa a las importaciones en la Unión de equipos móviles de acceso («EMA») originarios de la República Popular China («China»), a raíz de una denuncia presentada por Coalition to Restore a Level Playing Field in the EU Mobile Access Equipment Sector («el denunciante»), compuesto por fabricantes de equipos de la UE.
1. Producto sometido a registro
- (2) El producto sometido a registro son los equipos móviles de acceso diseñados para la elevación de personas, autopropulsados, con una altura máxima de trabajo de seis metros o más, y sus secciones preensambladas o listas para el ensamblado, con exclusión de sus componentes individuales cuando se presentan por separado, y con exclusión de los equipos de elevación de personas instalados en los vehículos que figuran en los capítulos 86 y 87 del Sistema Armonizado, originarios de la República Popular China («el producto afectado»).
- (3) El producto está clasificado actualmente, en el caso de los EMA, en los códigos NC ex 8427 10 10, ex 8427 20 19 y ex 8428 90 90 y, en el caso de las secciones preensambladas o listas para el ensamblado de los EMA, en los códigos NC ex 8431 20 00 y ex 8431 39 00 (códigos TARIC: 8427101010, 8427201910, 8428909020, 8431200060 y 8431390010). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.
2. Solicitud
- (4) El 15 de enero y el 12 de marzo de 2024, el denunciante presentó solicitudes de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.
- (5) El 22 de enero de 2024, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó observaciones sobre la primera solicitud de registro, de 15 de enero de 2024, argumentando que esta solicitud no contenía pruebas suficientes del aumento de las importaciones, especialmente en lo que respecta a las importaciones procedentes de China posteriores al inicio, que la estacionalidad de la demanda no se tiene en cuenta y que el mercado de EMA, impulsado por la demanda, no permite importaciones adicionales imprevistas ni el almacenamiento, lo que socava el efecto corrector del derecho. La Comisión rechazó estas observaciones de la CCCME, ya que la segunda solicitud de registro, presentada por el denunciante el de 12 de marzo de 2024, contenía pruebas suficientes sobre el aumento de las importaciones tras el inicio, incluso si se tiene en cuenta la estacionalidad de la demanda.
- (1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
- (2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos móviles de acceso («EMA») originarios de
la República Popular China, (DO C, C/2023/783, 13.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/783/oj).
3. Justificación del registro
- (6) Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa petición de la industria de la Unión que incluya pruebas suficientes para justificarlo.
- (7) Según el denunciante, el registro está justificado, ya que el producto afectado es objeto de dumping y las importaciones a bajo precio causan un perjuicio importante a la industria de la Unión.
- (8) La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base.
- (9) La Comisión verificó si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.
3.1. Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado
- (10) Por lo que se refiere al dumping, en su denuncia el denunciante aportó pruebas de que las importaciones procedentes
de China estaban siendo objeto de dumping. También facilitó pruebas suficientes del perjuicio alegado. - (11) El anuncio de inicio de este procedimiento, publicado el 13 de noviembre de 2023, contenía un resumen de las pruebas aportadas. Mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicha información se puso a disposición del público y la denuncia pasó a ser accesible para todos los importadores. En consecuencia, la Comisión consideró que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado, a más tardar en ese momento.
3.2. Aumento sustancial de las importaciones y riesgo de minar los efectos correctores de los derechos antidumping definitivos
- (12) En sus solicitudes de registro, el denunciante facilitó la información de mercado disponible según la cual, tras el inicio del procedimiento, las importaciones en la Unión del producto afectado aumentaron entre un 10 % y un 90 %, dependiendo del tipo de producto.
- (13) La Comisión verificó las estadísticas (Vigilancia) relativas a las importaciones del producto afectado, sobre la base de la información disponible para los tres códigos TARIC señalados en el anuncio de inicio correspondiente a los EMA (véase el considerando 3) (3). Sobre la base de los volúmenes importados con arreglo a los códigos TARIC específicos creados al inicio para el producto investigado, estableció en primer lugar el volumen de las importaciones de EMA para un período posterior al inicio (entre diciembre de 2023 y marzo de 2024). Dado que las importaciones con los códigos NC existentes durante el período de investigación (entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023) también contenían otros productos, la Comisión ajustó los volúmenes en función de la cuota porcentual del producto afectado en el marco de las importaciones con los códigos NC, sobre la base de la proporción constatada del producto investigado con respecto al código NC total en los datos posteriores al inicio. A continuación, la Comisión comparó estos volúmenes con los de las importaciones de EMA durante el mismo período (de diciembre de 2022 a marzo de 2023), que formaba parte del período de investigación.
- (14) Sobre esta base, la Comisión estableció que, en el período posterior al inicio (de diciembre de 2023 a marzo de 2024), el volumen de las importaciones aumentó un 16,2 % en comparación con el volumen de las importaciones durante el mismo período del año anterior.
(3)
El denunciante alegó que no debían utilizarse las importaciones correspondientes a uno de los códigos (el NC 8428 90 90), dado que ya no se utiliza para el producto afectado debido a un cambio en la clasificación aduanera tras la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1610 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 738/2000 en lo que respecta a la clasificación de un vehículo equipado con un dispositivo de elevación hidráulico provisto de una plataforma de trabajo en la nomenclatura combinada (DO L 241 de 19.9.2022, p. 3). Sin embargo, como muestran las importaciones con códigos TARIC en el período posterior al inicio, continuaron las importaciones del producto investigado con el código en cuestión.
4.
- (15) La Comisión consideró que este aumento de las importaciones era sustancial. Aunque durante el mismo período de comparación el precio medio aumentó ligeramente, siguió estando por debajo del precio medio durante el período de investigación.
- (16) Teniendo en cuenta el momento en que se realizaron, es probable que el volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como la disminución de las ventas, el volumen de negocios, el empleo y los beneficios de la industria de la Unión que se puso de manifiesto en la denuncia y en las solicitudes de registro) socaven gravemente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo. Además, habida cuenta del inicio del presente procedimiento, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de las medidas provisionales, en su caso, y que los importadores podrían acumular existencias rápidamente.
Procedimiento
- (17) Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican someter a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.
- (18) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos concretos para ello.
5. Registro
- (19) De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si los resultados de la investigación dan lugar a la imposición de derechos antidumping y se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente con respecto a las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
- (20) Toda obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping.
- (21) Las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping calculan un margen de dumping medio que va del 178 % al 275,9 % y un margen de subcotización medio del 57,5 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de subcotización calculado sobre la base de la denuncia, es decir, un 57,5 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.
(4) A efectos del registro, se realiza una comparación de los códigos TARIC que se refieren a las importaciones de las unidades (máquinas) y no de las secciones (partes de la máquina). En el período de investigación y después de este, las secciones constituyeron solo un volumen menor de importaciones y la proporción de las secciones clasificadas en los códigos TARIC que debían analizarse era insignificante. Por tanto, no se tuvieron en cuenta para el análisis.
6.
Tratamiento de datos personales
(22) Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de equipos móviles de acceso, clasificados actualmente en los códigos ex 8427 10 10, ex 8427 20 19 y ex 8428 90 90 y, en el caso de las secciones de EMA preensambladas o listas para el ensamblado, en los códigos ex 8431 20 00 y ex 8431 39 00 (códigos TARIC:
8427 10 10 10, 8427 20 19 10, 8428 90 90 20, 8431 20 00 60 y 8431 39 00 10) y originarios de la República Popular China.
- El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
- Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta Ursula VON DER LEYEN