El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19…
(«BOE» núm. 67, de 14 de marzo de 2020), no establece disposición alguna que afecte a la obligación de cumplimiento de los contratos ni suspende los términos o plazos en los que dichas obligaciones debieran ser cumplidas, a pesar de que el artículo 955 del Código de Comercio reconoce al Gobierno, en los casos de epidemia oficialmente declarada, la facultad de poder acordar en Consejo de Ministros, dando cuenta al Congreso, la suspensión de los plazos señalados para el cumplimiento de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.
Prerrogativa de la que no ha hecho uso.
Los siniestros que pudieran producirse infringiendo las medidas adoptadas (por ej. con ocasión de desplazamiento no autorizados por la norma), podrían ser objeto de sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana («BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2015), pero sin que esta circunstancia pudiera erigirse es causa suficiente para el incumplimiento de las obligaciones indemnizatorias asumidas en los contratos de seguro.
Finalmente, aunque es posible que las gestiones que debieran realizarse presencialmente en las oficinas de las entidades aseguradoras o de las corredurías de seguros pudieran no poder practicarse por permanecer temporalmente cerradas, debe recordarse que, sin perjuicio de las prevenciones sanitarias de obligado y razonable cumplimiento, el artículo 7, apartado f), del citado Real Decreto, autoriza expresamente a que durante la vigencia del estado de alarma las personas puedan circular por las vías de uso público para desplazarse a las entidades de seguros.
Por Francisco Andrés
Gerente de Cuentas de Alkora EBS, Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A.U.